República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008)
Ref.: Exp. CC- 11001-0203-000-2007-01754-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) y Tercero de Familia de Pereira (Risaralda), para conocer del proceso de aumento de cuota alimentaria de JOHN JAIRO ALZATE PEREZ contra JAIRO DE JESUS ALZATE CARDONA.
ANTECEDENTES
El señor JOHN JAIRO ALZATE PEREZ mayor de edad interpuso demanda contra el señor JAIRO DE JESUS ALZATE CARDONA con el fin de que se incremente la cuota alimentaria que este le suministra, y determinó la competencia “por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes”.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja mediante auto del 10 de agosto de 2007 rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados de familia de Pereira, por considerar que cuando se trata de mayores de edad el trámite de los procesos de revisión de alimentos no es el especial consagrado en el Código del Menor, sino el establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y por ende la competencia por el factor territorial corresponde al juez del domicilio del demandado en virtud de la regla general que él establece.
El actor interpuso recurso contra esa providencia con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El juzgado confirmó su decisión por cuanto, si bien aceptó que para el caso concurren los fueros general o personal y el del domicilio común de las partes, mientras el demandante lo conserve, y es a éste a quien corresponde la opción de iniciar el proceso ante el juez de uno u otro lugar, consideró que sobre ello nada se dijo en la demanda razón por la cual no podía el juzgado proceder de forma diferente, “por lo que no corresponde a este momento procesal el análisis de la información traída por el quejoso a posteriori, y a efectos de atacar la procedencia del auto impugnado”.
A su turno el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el 9 de octubre de 2007 expresó que en ningún lugar de la demanda se señaló que el domicilio del demandado fuera dicha ciudad y que el rechazo de la demanda por la primera autoridad se fundó en que el domicilio del demandado era Marsella Risaralda, dato que tomó del acápite de notificaciones del demandado, evento en el cual el juez competente sería el del último municipio citado, razones por las cuales declaró su incompetencia y provocó el conflicto que ocupa a la Corte.
CONSIDERACIONES
1.- Como la demanda de alimentos fue presentada por un mayor de edad, conviene precisar que en tanto no se trate de un fuero privativo o excluyente, a dicho alimentario es a quien la ley faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre el particular.
2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, y disponiendo en el cuarto de sus numerales, que “En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.”, sin perjuicio, desde luego, de otras disposiciones que así mismo rigen la materia.
Establece también dicha normatividad que es al demandante, y no al juez, a quien la ley faculta para escoger de entre los varios jueces potencialmente competentes por el aspecto territorial, aquél ante el cual adelantará su proceso, y por tanto es en la demanda donde, en principio, han de buscarse los aspectos que definen la competencia.
3.-Por otra parte, como lo ha reiterado la Corte, “…el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del C. de P. C. cuando de fijar la competencia se trata”
4.- Precisado lo anterior es del caso observar que aunque en el libelo introductorio se menciona el municipio de Marsella (Risaralda) como el lugar donde el demandado recibirá notificaciones, ello no es suficiente para deducir que ese es su domicilio, porque allí también se afirma que el demandado es “Persona igualmente mayor y vecina de esta ciudad” o sea, de Barrancabermeja, hecho que destacó nuevamente en el acápite de “competencia” como factor determinante de ésta, luego nada impedía que dirigiera su demanda al Juez de Familia con competencia territorial en esta ciudad, quien sin duda debió avocarla, máxime si se considera que ni la información contenida en ésta, ni sus anexos, aportaban elementos de juicio para deducir que el juez de otro lugar era el llamado a asumir su conocimiento, y que no compete al juez discutir el domicilio que de la parte demandada ha señalado el actor en su demanda. Distinto es que no sea cierta la afirmación del demandante acerca del domicilio del demandado, evento en el cual es a la parte opositora y no al juez a quien le corresponde controvertirla, mediante los recursos que sean legalmente procedentes.
Por otra parte si bien es obvio y se desprende del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la reposición es que, atendidas las razones que exponga la parte descontenta, la misma autoridad judicial que dictó el proveído motivo de reproche lo revoque o reforme, y que este medio de impugnación no se puede utilizar para subsanar, enmendar o corregir el defecto cuya ausencia originó la decisión que es objeto de censura, para este caso, la Corte considera además que la razón que esgrimió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja para desconocer la aclaración que hace el demandante en el recurso, no se aviene con el principio de economía procesal ni con el derecho de acceso a la administración de justicia que se concreta en el mínimo esfuerzo para quien acude a ella, no solo porque de tener el juez alguna duda sobre la decisión del demandante en la materia, debió ser puesta en conocimiento del interesado mediante el mecanismo de la inadmisión de la demanda, para que éste tuviera la oportunidad de realizar la corrección correspondiente, sino también porque si mediante ese mecanismo se hubiese podido depurar el tema competencial nada se opone a que ello pueda realizarse al interponer el recurso, en tanto de esa manera se cumple la finalidad de la norma que no es otra que la de definir el juez natural del litigio. En consecuencia no habiéndose arbitrado la posibilidad de enmendar el presunto error, tampoco resultaba acertado desconocer el factor señalado por el recurrente, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pudiera entablar el demandado en la oportunidad procesal correspondiente.
4.- Es sobre estas bases como se puede afirmar que el juez competente para conocer del proceso es el de la ciudad de Barrancabermeja porque así lo eligió el demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) es el competente para conocer del proceso de que se trata.
Envíese el expediente al citado despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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JAAP. Expediente CC- 11001-0203-000-2007-01754-00